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A. 423/25
Auto2 de abril de 2025

Sentencia A. 423/25

Corte Constitucional·2 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A423-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-423/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 423 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6170.

 

Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. El señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra prestó sus servicios como gerente de la E.S.E. Salud Dorada entre el 17 de julio de 2012 y el 21 de noviembre de 2017. En esta última fecha se expidieron las resoluciones No. 077 de 2017 y No. 078 de 2017. En la primera, la E.S.E. Salud Dorada reconoció y ordenó el pago de las cesantías e intereses a las cesantías en favor del señor Fortich Abisambra. En la segunda, la entidad reconoció y liquidó las prestaciones sociales adeudadas al señor Fortich Abisambra.

 

2. El 17 de noviembre de 2022[1], dado que la E.S.E. Salud Dorada no efectuó el pago de los valores reconocidos, el señor Fortich Abisambra presentó una demanda ejecutiva en la que pretendió la ejecución de las obligaciones consignadas en los referidos actos administrativos, así como la condena de la entidad a pagar los intereses moratorios, las costas procesales e indexar los mencionados valores[2].

 

3. El conocimiento del proceso le correspondió inicialmente al Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada. En Auto del 30 de noviembre de 2022[3], esta autoridad judicial rechazó la demanda por considerar que se trataba de un proceso ejecutivo laboral y dispuso su remisión a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada (Caldas) para que repartiera el asunto como un proceso ejecutivo laboral[4]. El 5 de diciembre siguiente, el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada profirió otro auto en el que afirmó que carecía de jurisdicción para tramitar el proceso y dispuso su remisión a la Oficina Judicial de Manizales para que lo repartiera entre los jueces administrativos del circuito[5].

 

4. En la referida providencia, el juez precisó que la E.S.E. Salud Dorada es una empresa social del Estado en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 y que sus servidores se vinculan como empleados públicos y trabajadores oficiales, como lo prevé el artículo 195 de la misma Ley. El juez indicó que, por regla general, los servidores de las E.S.E. son empleados públicos, salvo que -como lo dispone el artículo 26 de la Ley 10 de 1990- desempeñen cargos relacionados con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales[6]. Con base en estos argumentos, el juez concluyó que el cargo de gerente que desempeñó el señor Fortich Abisambra es propio de un empleado público, por lo que el proceso debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5. El 19 de diciembre de 2022, el proceso fue repartido al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Manizales[7]. En Auto del 26 de enero de 2023, esta autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

 

6. Mediante Auto del 3 de marzo de 2023, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales[8] puso de presente que no tenía competencia para conocer el asunto porque el Auto proferido el 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada remitió el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. El juez afirmó que el reparto entre los juzgados laborales fue un error, por lo que remitió el caso a la Oficina Judicial de Reparto del Distrito Judicial de Manizales[10].

 

7. El 13 de marzo de 2023, el proceso fue repartido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales[11]. En Auto del 11 de julio de 2024, el juez suscitó un conflicto negativo entre jurisdicciones con el Juzgado 002 Civil del Circuito de La Dorada[12]. En la mencionada providencia, el juez sostuvo que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[13], su jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos derivados de conciliaciones aprobadas y condenas impuestas por esa misma jurisdicción. Al igual que de los derivados de laudos arbitrales en los que una de las partes es una entidad pública y de los originados en contratos celebrados por entidades. Igualmente, el juez indicó que los títulos ejecutables ante la jurisdicción son los previstos en el artículo 297 del CPACA, dentro de los que se encuentran las copias auténticas de los actos administrativos, con constancia de ejecutoria, en los que se reconoce una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva entidad. Sin embargo, esta autoridad judicial citó el Auto 613 de 2021 en el que la Corte precisó la competencia para tramitar procesos en los que se pretende la ejecución de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es de la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, en la medida en que son un supuesto que desborda la competencia prevista en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, el juez ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la definición del conflicto[14].

 

8. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales envió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 21 de enero de 2025, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada ponente[16] y, el 23 de enero siguiente, fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[17].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[18].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) el presupuesto subjetivo[20]; (ii) el presupuesto objetivo[21] y (iii) el presupuesto normativo[22]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Se cumple / No se cumple

Subjetivo

Se cumple. La controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia surgió respecto del conocimiento del proceso ejecutivo promovido el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra en contra de la E.S.E. Salud Dorada.

Normativo

Se cumple. Las dos autoridades judiciales indicaron las razones constitucionales y legales por las que consideran que no tienen jurisdicción. El Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada afirmó que el señor Fortich Abisambra tuvo la calidad de empleado público de conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y con el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por lo que el conocimiento del proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales citó los artículos 104 y 297 del CPACA y señaló que, de acuerdo con el Auto 613 de 2021, la competencia para conocer los procesos en los que se pretende la ejecución de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[23]

 

11.  En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

12. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS[24]. Esta última norma dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código que establece que, “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”[25].

 

13. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

 

Caso concreto

 

14. El conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra en contra de la E.S.E. Salud Dorada le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto lo pretendido por el demandante es el pago de las acreencias laborales reconocidas por la demandada en una serie de actos administrativos. En consecuencia, el asunto no se encuentra dentro de los supuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de procesos ejecutivos, pues los títulos que se pretenden ejecutar no se derivan de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por esta razón, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

15. Como se aprecia, es clara la regla según la cual el conocimiento de este tipo de procesos le corresponde, específicamente, a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el presente conflicto de jurisdicciones se configuró entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales. Es decir, la autoridad que representa a la jurisdicción ordinaria en esta oportunidad no es un juez de la especialidad laboral. En consecuencia, mal haría la Corte en remitir el asunto al Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada cuando es evidente su falta de competencia en la materia. Una solución de este tipo dilataría aún más el avance del proceso judicial.

 

16. Como se relató en los antecedentes, este proceso fue repartido al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Manizales el 19 de diciembre de 2022[26], y este lo remitió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Este reparto entre las autoridades judiciales de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria se dio después de que el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo laboral. En este sentido, aunque formalmente el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales no hizo parte del presente conflicto, la Sala Plena le remitirá el asunto para que proceda con lo de su competencia con base en los siguientes argumentos.

 

17. En primer lugar, el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales es la autoridad de la jurisdicción competente para conocer el proceso a la que se le había repartido en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura. Por esta razón, no es necesario remitir el asunto a la respectiva oficina de reparto, pues ya el asunto había sido asignado a una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, no es la primera vez que la Corte remite un expediente a una autoridad judicial diferente de aquellas entre las que surgió el conflicto de jurisdicciones. Por ejemplo, en los autos 383 de 2022[27], 1562 de 2022 y 692 de 2023, entre otros, la Corte remitió el asunto a jueces distintos de los que suscitaron el conflicto en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal.

 

Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Rodrigo Alberto Fortich Abisambra en contra de la E.S.E. Salud Dorada le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6170 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, al Juzgado 002 Civil del Circuito de la Dorada, a las partes procesales y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “04ActaRepartopdf ”, p.1.

[2] Expediente digital. Archivo “05DemandaEjecutivapdf ”, p. 1-8.

[3] Expediente digital. Archivo “09AutoRechazaDemandapdf ”, p. 1-2.

[4] Ibid., p. 2.

[5] Expediente digital. Archivo “03AutoDeclararIncompetenciaRemitirpdf”, p. 1-3.

[6] Ibid., p. 2.

[7] Expediente digital. Archivo “01ActaRepartopdf”, p. 1.

[8] Expediente digital. Archivo “13ActaRepartopdf ”, p. 1.

[9] Expediente digital. Archivo “14AutoRemiteCompetenciapdf”, p. 1-3.

[10] Expediente digital. Archivo “14AutoRemiteCompetenciapdf”, p. 3.

[11] Expediente digital. Archivo “16ActaRepartopdf ”, p.1.

[12] Expediente digital. Archivo “25DeclaraFaltaJurisdiccionpdf ”, p. 1-10.

[13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[14] Ibid., p.10.

[15] Expediente digital. Archivo “ 02CJU-6170 Correo Remisoriopdf”, p. 1.

[16] Expediente digital. Archivo “03CJU-6170 Constancia de Repartopdf ”, p.1

[17] Ibid.

[18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Auto 155 de 2019.

[20] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto

[21] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[22] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[23] Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[24] Auto 295 de 2022.

[25] Auto 613 de 2021.

[26] Expediente digital. Archivo “01ActaRepartopdf”, p. 1.

[27] En el Auto 383 de 2022 la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones entre autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. Al hacer el análisis del caso concreto la Corte concluyó que debía aplicarse la cláusula general de competencia de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. En esa medida, el Tribunal ordenó remitirle el expediente a la oficina de reparto de la especialidad civil competente para que realice un nuevo reparto del asunto entre los jueces de esa especialidad. Como fundamento, la ponencia sostuvo que la decisión se justificaba en aplicación de los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. En concreto la Corte señaló que “tales principios, que imponen ‘que el proceso concluya dentro del menor término posible’, son ‘parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’. Igualmente, este modo de proceder optimiza el principio de economía procesal que impone ‘conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia’. Según ha dicho este tribunal “[c]on la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”.